República Eslovaca - Acuerdo de tumbas de guerra
El Acuerdo sobre tumbas de guerra entró en vigor el 12 de agosto de 2000 (promulgado en el Boletín Oficial Federal el 5 de junio de 2000)
Artículo 1
(1) A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:
a) "muertos de guerra alemanes": - miembros de las fuerzas armadas alemanas, - personas asimiladas en virtud de la legislación alemana, - otras personas de nacionalidad alemana fallecidas en Eslovaquia en relación con los acontecimientos de la Guerra de 1914/1918 o de la Guerra de 1939/1945, en la medida en que estuvieran protegidas por el Derecho humanitario internacional en el momento de su fallecimiento;
b) "tumbas de guerra alemanas": las tumbas de los muertos de guerra alemanes situadas en el territorio de la República Eslovaca;
c) "cementerios de guerra alemanes": cementerios o partes de cementerios en el territorio de la República Eslovaca en los que están enterrados muertos de guerra alemanes.
(2) A efectos del presente Acuerdo, los términos:
(a) "muertos de guerra eslovacos" significan: - miembros de las fuerzas armadas eslovacas, - eslovacos que murieron durante el cautiverio alemán o como resultado del mismo hasta el 31 de marzo de 1952, - eslovacos que murieron como víctimas de la violencia nacionalsocialista desde el 1 de septiembre de 1939 o como resultado del mismo hasta el 31 de marzo de 1952, - eslovacos que murieron en campos de internamiento alemanes en el período comprendido entre el 1 de septiembre de 1939 y el 8 de mayo de 1945. Eslovacos que murieron en campos de internamiento alemanes en el período comprendido entre el 1 de septiembre de 1939 y el 8 de mayo de 1945, - eslovacos que fueron deportados a Alemania para realizar trabajos en el período comprendido entre el 1 de septiembre de 1939 y el 8 de mayo de 1945 o que fueron detenidos en esta zona contra su voluntad y murieron durante este tiempo, - eslovacos que fueron atendidos por una organización internacional de refugiados reconocida en campos de recogida y murieron allí después de ser trasladados a un hospital en el período comprendido entre el 9 de mayo de 1945 y el 31 de diciembre de 1945.
b) "tumbas de guerra eslovacas": las tumbas de los muertos de guerra eslovacos situadas en el territorio de la República Federal de Alemania;
c) "cementerios de guerra eslovacos": Los cementerios o partes de cementerios existentes o de nueva creación en el territorio de la República Federal de Alemania en los que estén enterrados muertos de guerra eslovacos.
Artículo 2
(1) El Gobierno de la República Eslovaca garantizará la protección de las tumbas de guerra alemanas y el derecho permanente al descanso de los muertos de guerra alemanes en su territorio y mantendrá los alrededores de las tumbas de guerra alemanas libres de todas las instalaciones incompatibles con la dignidad de estos lugares. (2) El Gobierno de la República Federal de Alemania estará autorizado a preparar y mantener a sus expensas los cementerios de guerra alemanes en la República Eslovaca.
(3) La República Federal de Alemania garantizará a sus expensas la conservación y el mantenimiento de las tumbas de guerra eslovacas en el territorio de la República Federal de Alemania.
Artículo 3
(1) El Gobierno de la República Eslovaca dejará, gratuitamente y a perpetuidad, las zonas que sirvan de cementerios de guerra alemanes como lugares de descanso permanentes para los muertos de guerra alemanes.
(2) Los derechos de propiedad no se verán afectados por el presente acuerdo. Cualquier cambio que se considere necesario en los límites de las áreas utilizadas como cementerios de guerra alemanes se aclarará de mutuo acuerdo entre las Partes Contratantes o los organismos designados por ellas. Si, por mutuo acuerdo entre las Partes Contratantes, un emplazamiento dejara de utilizarse total o parcialmente para el fin previsto, este cambio conllevará la pérdida del derecho a utilizarlo para el Gobierno de la República Federal de Alemania.
(3) En caso de que, por razones públicas imperiosas, un emplazamiento conforme al apartado 1 deba destinarse a otro uso, el Gobierno de la República Eslovaca pondrá a disposición del Gobierno de la República Federal de Alemania otro emplazamiento adecuado y correrá con los gastos de la nueva inhumación de los difuntos y de la preparación de las nuevas sepulturas. La selección del nuevo emplazamiento, su preparación y el nuevo enterramiento se llevarán a cabo de mutuo acuerdo.
Artículo 4
(1) El Gobierno de la República Eslovaca autorizará al Gobierno de la República Federal de Alemania, sin incurrir en gastos y tras haber recibido un plan para su aprobación previa, a unir las tumbas de los muertos de guerra alemanes cuyo nuevo entierro el Gobierno de la República Federal de Alemania considere necesario. El nuevo entierro de los muertos de guerra alemanes será llevado a cabo por las fuerzas designadas por la parte alemana.
(2) Se levantará acta de cada nuevo entierro de un muerto de guerra alemán, en la que se indicará la antigua y la nueva ubicación de la tumba, los datos personales, la inscripción de la placa de identificación u otros rasgos identificativos.
(3) En la medida en que los antiguos cementerios de guerra sean abandonados debido a cambios infraestructurales y los restos mortales de los muertos de guerra enterrados en ellos ya no puedan recuperarse, la Parte Contratante en cuyo territorio se encuentre el cementerio de guerra podrá, a petición y a expensas de la otra Parte Contratante, autorizar la erección de un monumento conmemorativo en una forma digna y adecuada al lugar. Cuando haya que poner a disposición terrenos para este fin u obtener el consentimiento de las autoridades locales, cada Parte Contratante asistirá a la otra en la presentación de las solicitudes correspondientes o en la celebración de los contratos.
(4) En la medida en que sea necesaria la inhumación temporal de muertos de guerra alemanes hallados en suelo eslovaco para permitir su inhumación definitiva en un cementerio de guerra alemán, el Gobierno de la República Eslovaca tomará las disposiciones necesarias para su inhumación temporal adecuada y digna y para la señalización de las sepulturas.
Artículo 5
(1) El traslado de muertos de guerra alemanes del territorio de la República Eslovaca a la República Federal de Alemania requerirá el consentimiento previo del Gobierno de la República Federal de Alemania. El Gobierno de la República Eslovaca sólo autorizará dicha repatriación si se ha obtenido dicho consentimiento.
(2) También se requerirá el consentimiento del Gobierno de la República Federal de Alemania para las solicitudes dirigidas al Gobierno de la República Eslovaca para el traslado de muertos de guerra alemanes a terceros países.
(3) Los apartados 1 y 2 se aplicarán mutatis mutandis al traslado de muertos de guerra eslovacos a la República Eslovaca o a terceros países.
(4) Todos los gastos y tasas para el desentierro y traslado de muertos de guerra al extranjero correrán a cargo de los solicitantes.
(5) Los representantes de las autoridades de ambas partes contratantes podrán estar presentes en el desentierro de los muertos de guerra para su repatriación.
Artículo 6
(1) El Gobierno de la República Federal de Alemania encargará a la "Volksbund Deutsche Kriegsgräberfürsorge e. V." (en lo sucesivo, VOLKSBUND) la realización técnica de las tareas en la República Eslovaca derivadas del presente Acuerdo para la parte alemana.
(2) En la República Eslovaca, el Ministerio del Interior será el organismo competente para la aplicación del presente Acuerdo. El Ministerio del Interior de la República Eslovaca podrá encargar a un tercero la aplicación técnica del presente Acuerdo.
(3) En caso de que deba encomendarse a otra organización o institución la aplicación técnica del presente Acuerdo, las Partes Contratantes se pondrán de acuerdo al respecto.
Artículo 7
Las Partes Contratantes prestarán a las instituciones u organizaciones de la otra Parte a que se refiere el artículo 6 del presente Acuerdo toda la asistencia posible, en particular el acceso a los documentos sobre los caídos en combate y las tumbas de guerra de la otra Parte que estén o vayan a estar disponibles en las autoridades y otras instituciones de sus respectivos países.
Artículo 8
(1) El VOLKSBUND podrá enviar representantes, expertos y demás personal a la República Eslovaca para el cumplimiento de sus funciones. (2) Para la ejecución de los trabajos derivados de la aplicación del presente Acuerdo, la VOLKSBUND recurrirá, en la medida de lo posible, a mano de obra y material locales, en las condiciones habituales de libre competencia. (3) VOLKSBUND también podrá importar a la República Eslovaca y reexportar desde la República Federal de Alemania u otro Estado miembro de la Unión Europea equipos, medios de transporte, materiales y accesorios necesarios para la ejecución de los trabajos a que se refiere el presente Acuerdo. (4) Para el despacho aduanero de estas mercancías se aplicará lo siguiente
(a) los equipos y medios de transporte importados temporalmente se despacharán en aduana de importación-exportación a su entrada en la República Eslovaca, con la condición de que dichos equipos y medios de transporte se reexporten tras la finalización de las obras; b) los materiales y accesorios destinados a la construcción, decoración o mantenimiento de tumbas, monumentos conmemorativos o cementerios permanecerán libres de derechos de importación si se presentan a las autoridades aduaneras declaraciones aduaneras regulares con una lista exacta de las mercancías. La declaración aduanera deberá ir acompañada de una declaración de compromiso firmada por el representante de la Volksbund y que contenga la garantía de que dichas mercancías se utilizarán únicamente para los fines previstos en el presente Acuerdo.
Artículo 9
(1) La cesión de las zonas destinadas a cementerios de guerra alemanes acordada de conformidad con el apartado 1 del artículo 3 autoriza al VOLKSBUND a realizar directamente, en el marco de las disposiciones legales eslovacas pertinentes, todos los trabajos de acondicionamiento y embellecimiento de los cementerios de guerra, así como la construcción de vías de acceso adecuadas, salas de recreo y otras instalaciones para los visitantes. (2) La VOLKSBUND velará por el cumplimiento de todos los requisitos higiénico-sanitarios estipulados por la legislación eslovaca durante estos trabajos y durante los nuevos enterramientos. Cumplirá las disposiciones legales y administrativas pertinentes en materia de reglamentación de cementerios.
Artículo 10
El presente Acuerdo entrará en vigor un mes después de la fecha en que las Partes Contratantes se hayan notificado el cumplimiento de las condiciones nacionales necesarias para su entrada en vigor. La fecha de recepción de la última notificación será determinante.
Hecho en Bratislava, el 2 de marzo de 1999, en doble ejemplar, en lenguas alemana y eslovaca, siendo ambos textos igualmente auténticos.