La República Federal de Alemania garantiza en todo momento al Reino de los Países Bajos el libre uso de las secciones de los siguientes cementerios establecidas para el enterramiento de deportados civiles neerlandeses fallecidos: Bremen - Osterholzer Friedhof Düsseldorf - Stoffelner Friedhof Frankfurt/Main - Waldfriedhof Hamburg - Ohlsdorfer Friedhof Hannover - Friedhof an der Seelhorst Lübeck - Vorwerker Friedhof Osnabrück - Heger Friedhof
Artículo 2(1) La República Federal de Alemania no retirará ni modificará las tumbas, monumentos, otros edificios y plantaciones existentes o futuros en los cementerios mencionados en el artículo 1 sin la autorización del Gobierno del Reino de los Países Bajos. (2) En los cementerios a que se refiere el artículo 1 sólo podrán colocarse o erigirse nuevas tumbas, monumentos y otras construcciones con el acuerdo de las autoridades alemanas competentes.
Artículo 3La República Federal de Alemania concederá al Reino de los Países Bajos, en el marco de las disposiciones siguientes, facilidades para la investigación y para la localización e inhumación de los restos mortales de los deportados civiles neerlandeses que aún no hayan sido inhumados definitivamente en uno de los cementerios mencionados en el artículo 1.
Artículo 4Los gastos de localización e inhumación definitiva de los cadáveres y otros gastos conexos correrán a cargo del Reino de los Países Bajos. No obstante, los gastos ocasionados por la apertura y el cierre de las fosas y la inhumación de los restos correrán a cargo de la República Federal de Alemania.
Artículo 5La "Oorlogsgravenstichting" (en lo sucesivo, la "Stichting") actuará en nombre del Gobierno del Reino de los Países Bajos para cumplir las tareas especificadas en el presente Acuerdo. La "Stichting" tendrá personalidad jurídica en la República Federal de Alemania.
Artículo 6(1) La "Stichting" podrá, de conformidad con la legislación alemana, emplear in situ la mano de obra necesaria para sus tareas; ésta podrá ser nacional del Reino de los Países Bajos. (2) En todos los trabajos se observarán las normas sanitarias aplicables en la República Federal de Alemania, con excepción de las disposiciones basadas en el Convenio Internacional sobre el Transporte de Cadáveres de 10 de febrero de 1937.
Artículo 7(1) Para facilitar la búsqueda de los deportados civiles fallecidos, la República Federal de Alemania velará por que la "Stichting" reciba toda la ayuda posible. En particular, las autoridades alemanas competentes facilitarán, en la medida de lo posible, información procedente de los archivos relativa al período comprendido entre el 10 de mayo de 1940 y el 31 de diciembre de 1945 y relativa a los siguientes organismos: oficinas de registro, cementerios, crematorios, hospitales, registros hospitalarios de la administración pública, Archivo del Estado Civil II y cajas públicas del seguro de enfermedad, comisarías de policía, tribunales y prisiones, oficinas de empleo, oficinas de vivienda, oficinas de pensiones y oficinas de orden público. (2) La "Stichting", de acuerdo con las autoridades alemanas competentes, tendrá acceso a los documentos de los organismos mencionados en el apartado 1 en la medida de lo posible. Podrá obtener fotocopias en las mismas condiciones. (3) La República Federal de Alemania reembolsará al Reino de los Países Bajos los honorarios y gastos ocasionados por el suministro de la información. (4) En los casos que escapen a su control directo, el Gobierno de la República Federal de Alemania procurará facilitar las investigaciones ante las autoridades competentes.
Artículo 8Las autoridades alemanas informarán a la "Stichting", al menos con un mes de antelación a la apertura o nuevo enterramiento de fosas individuales o fosas comunes de deportados civiles, en la medida en que tengan conocimiento de ello, si de las circunstancias debe deducirse que en las fosas se encuentran restos mortales de deportados civiles neerlandeses.
Artículo 9La "Stichting" podrá ponerse en contacto directamente con las autoridades supremas competentes del Estado alemán para llevar a cabo las tareas especificadas en el presente acuerdo.
Artículo 10La "Stichting" no percibirá derechos de importación (derechos de aduana e impuestos sobre consumos específicos, incluido el impuesto sobre el volumen de negocios) por las mercancías importadas en la República Federal de Alemania para el cumplimiento de sus funciones oficiales, siempre que las oficinas de aduanas reciban un certificado expedido por la "Stichting" en el que se confirme el uso previsto de las mercancías.
Artículo 11La República Federal de Alemania eximirá a la "Stichting" de derechos sobre los productos petrolíferos adquiridos por ella en su territorio y destinados al funcionamiento de sus vehículos de motor oficiales.
Artículo 12La "Stichting" estará exenta de los impuestos correspondientes en la medida en que disponga de rentas, ingresos y bienes en la República Federal de Alemania en el ejercicio de sus funciones oficiales.
Artículo 13La "Stichting" será reembolsada, previa solicitud, por una oficina tributaria que determinará el Ministro Federal de Hacienda, por un importe equivalente al 4% de los importes facturados comprobados para compensar el impuesto sobre el volumen de negocios aplicado en la República Federal de Alemania a los suministros o servicios a la "Stichting".
Artículo 14Se garantizará el libre acceso a los lugares de enterramiento y a los monumentos conmemorativos de los deportados civiles neerlandeses situados en la República Federal de Alemania. Las personas implicadas podrán reunirse en estos lugares, en particular para ceremonias conmemorativas, de conformidad con la legislación alemana.
Artículo 15(1) Los familiares de un civil fallecido bajo custodia alemana podrán visitar, una vez al año, los lugares de enterramiento y conmemoración situados en la República Federal de Alemania en las condiciones establecidas en el artículo 16. (2) El número de visitantes designados por las autoridades neerlandesas para beneficiarse de las ventajas del artículo 16 no podrá exceder de mil al año. (3) Transcurridos diez años desde la entrada en vigor del presente Acuerdo y, posteriormente, cada cinco años, las Partes Contratantes llegarán a su debido tiempo a un acuerdo sobre el número de visitantes que podrán seguir siendo admitidos cada año en estos viajes.
Artículo 16La República Federal de Alemania facilitará la entrada en su territorio de las personas contempladas en el artículo 15 y se hará cargo de los gastos de viaje de ida y vuelta en primera clase en las líneas correspondientes de Deutsche Bundesbahn. Los detalles se establecerán entre las autoridades mutuamente competentes. EN FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios de las Partes Contratantes han firmado el presente Acuerdo, que forma parte integrante del Acuerdo de Compensación firmado en el día de hoy.
HECHO en La Haya, el 8 de abril de 1960, por duplicado, en lenguas alemana y neerlandesa, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por la República Federal de Alemania: von Brentano Lahr Por el Reino de los Países Bajos: J. M. A. H. Luns H. R. van Houten
El Gobierno de la República Federal de Alemania y el Gobierno del Reino de los Países Bajos - con la intención de modificar el Acuerdo entre la República Federal de Alemania y el Reino de los Países Bajos sobre las tumbas de guerra neerlandesas en la República Federal de Alemania (Acuerdo sobre tumbas de guerra) celebrado en La Haya el 8 de abril de 1960 - han convenido lo siguiente:
Artículo 1El artículo 1 del Acuerdo sobre sepulturas de guerra se sustituye por el texto siguiente: (1) La República Federal de Alemania garantiza al Reino de los Países Bajos en todo momento el libre uso de las secciones de los siguientes cementerios establecidas para el enterramiento de deportados civiles neerlandeses fallecidos: Bremen - Osterholzer Friedhof Düsseldorf - Stoffelner Friedhof Frankfurt/Main - Waldfriedhof Hamburgo - Ohlsdorfer Friedhof Hannover - Friedhof an der Seelhorst Lübeck - Vorwerker Friedhof Osnabrück - Heger Friedhof (2) La República Federal de Alemania garantizará asimismo en todo momento el libre uso de las tumbas de deportados civiles neerlandeses fallecidos diseminadas por la República Federal de Alemania.
Artículo 2En el artículo 2 del Acuerdo sobre Tumbas de Guerra se añaden los siguientes apartados 3 y 4 después del apartado 2: (3) Los apartados 1 y 2 se aplicarán también a las tumbas de deportados civiles holandeses fallecidos dispersos en la República Federal de Alemania. (4) Los costes de mantenimiento y cuidado de las tumbas y monumentos neerlandeses situados en las secciones mencionadas en el apartado 1 del artículo 1 correrán a cargo de la Oorlogsgravenstichting. En todos los demás aspectos, los costes de mantenimiento y cuidado de las tumbas de guerra neerlandesas correrán a cargo de la República Federal de Alemania.
Artículo 3El artículo 3 del Acuerdo sobre sepulturas de guerra se sustituye por el texto siguiente: (1) La República Federal de Alemania concederá al Reino de los Países Bajos, en el marco de las disposiciones siguientes, facilidades para la investigación y para la localización e inhumación de los restos mortales de los deportados civiles neerlandeses que aún no estén enterrados definitivamente en uno de los cementerios mencionados en el artículo 1 o en una de las sepulturas de guerra diseminadas por la República Federal. (2) Los enterramientos realizados en la República Federal a instancias de la República Federal de Alemania sólo tendrán lugar si existe un interés público urgente para ello. El Gobierno del Reino de los Países Bajos será informado con la debida antelación por vía diplomática de tales planes. Siempre que sea posible, se atenderán las peticiones de la parte neerlandesa en relación con la repatriación o el nuevo enterramiento. Los costes del nuevo enterramiento a instancias o a petición de la República Federal de Alemania correrán a cargo de la República Federal de Alemania.
Artículo 4 Entrada en vigorEl presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente al mes en que las Partes Contratantes se hayan notificado el cumplimiento de las condiciones nacionales necesarias para su entrada en vigor. La fecha de entrada en vigor se calculará a partir de la fecha de recepción de la última notificación. Hecho en La Haya, el 31 de octubre de 1996, en doble ejemplar, en lenguas alemana y neerlandesa, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por el Gobierno de la República Federal de Alemania: Sr. Kinkel Por el Gobierno del Reino de los Países Bajos: Sr. Hans van Mierlo